En Ecuador existe, entre otros, un debate en relación con lo que integra el “sistema de fuentes del Derecho”, particularmente, si la jurisprudencia -entendida en sentido amplio- forma parte o no de las fuentes materiales o primarias del Derecho. Para algunos, la jurisprudencia es una fuente secundaria, que si bien goza de cierta importancia, su posición en el sistema de fuentes es marginal, al no gozar de un peso definitorio en la adopción de decisiones judiciales. Para otros, en cambio, la jurisprudencia, por la incapacidad de la ley -en sentido amplio- para hacer a inconsistencias, contradicciones, ambigüedades, vaguedades y demás, tiene un peso fundamental, al presentar una vía de solución que debería replicarse en casos en los que se presenten las mismas circunstancias.
En Ecuador, tradicionalmente, la jurisprudencia ha gozado una importancia particular para el razonamiento judicial, solía entenderse como un complemento del adecuado entendimiento de un concepto jurídico previsto en la ley o en el Derecho legislado en general. Las referencias a jurisprudencia, tanto en los memoriales de abogados como en decisiones judiciales, únicamente se utilizaban para ilustrar la elaboración conceptual de las instituciones jurídicas, exigiendo coherencia conceptual, pero no necesariamente, coherencia entre los casos. Aquella práctica viene mutando con la incorporación en la Constitución de la institución del precedente judicial, y la innovadora construcción de la Corte Constitucional (la “Corte”) en relación con los derechos de seguridad jurídica e igualdad.
El precedente judicial es una figura propia del common law, que ha sido transmutada a los ordenamientos del civil law.[1] En el common law se otorga, de forma general, un papel preponderante a las decisiones de los juzgadores, principalmente aquellas que provienen de las cortes o tribunales de cierre, bajo el presupuesto de que una interpretación uniforme del Derecho otorga seguridad y certeza a los regímenes jurídicos. Así, el precedente judicial, es el instrumento para que lo resuelto, bajo ciertas condiciones particulares, se aplique en el futuro si en otro caso se presentan esas mismas circunstancias. El precedente judicial se basa en el principio del stare decisis, que no es otra cosa que el deber de los jueces de adherirse a lo decidido por ellos mismos en el pasado o, por los decido por los jueces superiores (jerárquicamente). El principio del stare decisis «stare decisis et non quieta muovere», literalmente significa estar a lo previamente decidido y no perturbar lo establecido.[2]
Sobre el principio de strare decisis, la Corte ha indicado que «[…] deriva de una concepción del Derecho según la cual este no es tanto un sistema cerrado de normas abstractas que sirven para orientar la conducta de los ciudadanos, como un conjunto abierto de reglas concretas que dan directamente la solución a litigios definidos. En tal sentido, este principio obliga a los jueces a seguir determinada línea, generando predictibilidad en sus decisiones». En nuestro medio, el principio de strare decisis se encuentra reconocido en los derechos constitucionales de igualdad formal (art. 66 núm. 4)[3] y seguridad jurídica[4] (art. 82).[5] En particular, para las decisiones de la Corte, se ha entendido que éste principio se reconoce, en el art. 436, núms. 1 y 6[6] de la Constitución.[7]
La Corte, siguiendo al common law, ha entendido que el precedente judicial está constituido por una parte de la motivación de la decisión judicial, que se refleja también en la decisión de fondo que se adopta. En el common law, es usual referirse a dos componentes dentro de la motivación de las decisionales judiciales: la ratio decidendi y la obiter dictum. La ratio decidendi, en general, es la razón o conjunto de razones que justifican la decisión, es decir, las razones esenciales que explican el fallo y la forma que fue emitido, esto es, las razones por las cuales se adoptó la decisión en ese sentido en particular. La obiter dictum, en cambio, se refiere al resto de razones que constan en el fallo, pero que no constituyen su esencia, en otras palabras, las justificaciones que no determinan la toma de decisión en el sentido que fue adoptada, aquellas que suelen ser abundantes en nuestro medio por parte de los juzgadores para tratar de evidenciar su conocimiento en relación con asuntos relacionados.
De acuerdo con la Corte, la ratio decidendi, es el conjunto de razones esenciales para la justificación de lo decidido, mientras que las demás consideraciones que constan en la justificación, constituyen la obiter dictum. La última expresión designa a todos aquellos pasajes de las decisiones judiciales, que por abundancia argumentativa, se dicen en forma incidental, sin que constituyan en meollo del asunto jurídico que se está resolviendo.[8] En particular, en la ratio decidendi, la Corte identifica dos componentes: el núcleo -holding- y las razones que lo explican -rationale-. El núcleo es la regla judicial en la que el juzgador subsume los hechos del caso concreto para emitir su decisión, mientras que lo que queda afuera, son las razones que lo explican -rationale-. En particular, en la sentencia No. 109-11-IS/20 indica:
Dicho precedente judicial en sentido estricto está conectado íntimamente con la motivación de las decisiones judiciales. Según la Constitución (artículo 76 núm. 7 letra l), toda decisión judicial debe tener una motivación; dentro de esta, sin embargo, cabe distinguir la ratio decidendi, o sea, el conjunto de razones que son esenciales para la justificación de lo decidido (las demás consideraciones contenidas en la motivación suelen denominarse obiter dicta). Y, dentro de la ratio decidendi, cabe todavía identificar su núcleo, es decir, la regla en la que el decisor subsume los hechos del caso concreto para, inmediatamente, extraer la decisión (lo que queda fuera de dicho núcleo son las razones que fundamentan la mencionada regla).
La diferenciación trazada puede entenderse más fácilmente por medio de un ejemplo. Tomemos el Caso Nro. 341-14-EP, Sentencia Nro. 341-14-EP/20 resuelto por la Corte. En lo relevante, la señora X presentó una demanda de prescripción extraordinaria de dominio del lote de terreno Y, en contra de la señora Z, su tía paterna. En la demanda, bajo juramento, aseguró desconocer la residencia de la señora Z, por lo que, la citación se efectuó por la prensa. El juez de primera instancia aceptó la demanda y concedió el dominio del lote de terreno Y a la señora X, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Luego de varios años, la señora Z presentó una acción extraordinaria de protección en contra de la decisión emitida por el juez de primera instancia, al considerar que se habían vulnerado sus derechos constitucionales: a la defensa, debido proceso, de contradicción y seguridad jurídica, al haberse efectuado la citación por la prensa cuando la señora X sabía la dirección de su domicilio y conocía que es una persona que no saber leer y escribir al haber vivido algunos años con ella.
La Corte entendió que el problema jurídico que debía resolver, era si la sentencia del juez de primera instancia vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la garantía de la defensa, por indebida citación. En la argumentación, entre otras cosas, la Corte relevó que: (i) la condición de analfabeta de la señora Z, la coloca en un situación especial de vulnerabilidad frente a la citación por la prensa; (ii) la señora X conocía del analfabetismo de la señora Z; (iii) la señora X no habría faltado a la verdad en el juramento rendido a fin de que prospere la citación por la prensa; (iv) el juez de primera instancia erró al no cerciorarse de que la señora X agotó todos los medios para que proceda la citación por la prensa; (v) el derecho de tutela judicial efectiva obliga al Estado que tome los debidos causes procesales a fin de obtener una decisión legítima, motivada y argumentada; (vi) el principio de lealtad procesal establece una obligación tácita, de informar al juzgador sobre el analfabetismo de la otra parte cuando sea de conocimiento de la parte que propuso el juicio; y, (vii) la citación por la prensa no fue, ni podía ser, un mecanismo eficaz para que la accionante tuviera conocimiento de la demanda planteada en su contra.
En lo que es atinente, para la Corte, la citación efectuada por la prensa no fue un mecanismo razonablemente eficaz para que la señora Z conozca de la demanda planteada por la señora X. Bajo ese entendimiento, aceptó la acción propuesta dejando sin efecto la decisión del juez de primera instancia y, declaró la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haber causado indefensión de acuerdo con el art. 75 de la Constitución y del derecho a la defensa como garantía del debido proceso, reconocido en el art. 76, núm. 7, de la Constitución, por la falta de citación adecuada a la demandada. Las razones que la Corte utiliza en su argumentación y justifican la regla, esto es las razones que no sustentan el núcleo o holding como la pertinencia del juramento en el ejemplo propuesto, constituyen justamente el rationale, razones relevantes pero no esenciales.[9] El precedente, o mejor dicho, la regla de precedente o holding del caso es: «Si una persona analfabeta ha sido citada por la prensa y el actor conocía de ese analfabetismo y no lo hace saber al juzgador [condición de aplicación], se vulneran los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa [consecuencia jurídica]».
Aquella regla de precedente o holding, está compuesta por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. La Corte, en diversas decisiones que ha identificado como precedentes judiciales esboza aquella estructura. En particular, en la sentencia Nro. 109-11-IS/20, indicó la composición del precedente judicial constante en la Sentencia Nro. 28-16-SIS-CC, indicando:
[…] Como toda regla, esta se compone de un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, y puede expresarse de la siguiente manera: Si i) un funcionario público ha impugnado por vía de amparo la resolución administrativa en la que se deja sin efecto su nombramiento, ii) formulando como una de sus pretensiones la de que se le paguen los haberes dejados de percibir como consecuencia de dicha resolución, y iii) el amparo ha sido concedido, iv) pero sin la orden expresa de que se paguen esos haberes [supuesto de hecho], entonces, se debe entender que implícitamente ordenó el pago de dichos haberes a la persona beneficiaria del amparo [consecuencia jurídica].
Con ese contexto, únicamente el holding de una decisión constituiría un precedente judicial y está dotado de una especial vinculatoriedad para aquellos casos en los que se presenten las mismas condiciones en el futuro. Ahora bien, no todos las reglas o holdings de las decisiones judiciales constituyen precedentes, únicamente lo serán aquellas en que se innova el ordenamiento jurídico, esto es, en aquellos circunstancias en las que la regla que contiene la decisión judicial es el producto de la interpretación de los jueces al resolver un caso concreto. Volvamos sobre el ejemplo planteado anteriormente, el Caso Nro. 341-14-EP, Sentencia Nro. 341-14-EP/20. En este caso se puede hablar de la existencia de un precedente al contener la decisión una interpretación judicial –regla– que innova el ordenamiento jurídico al resolver el caso. En efecto, ni en los arts. 75 y 76 de la Constitución, ni en el Código Orgánico General de Procesos, o en ese momento, el Código de Procedimiento Civil, existe o existía una regla como la que emitió la Corte. El precedente judicial necesariamente considera los hechos o circunstancias particulares del caso y provee una regla inexistente hasta ese momento en el derecho legislado basada en esas circunstancias, que se aplicará como criterio de decisión en los casos sucesivos en función de la identidad o analogía que pueda trazarse entre ellos, [10] el precedente judicial necesariamente implica la innovación del ordenamiento jurídico.
En efecto, la Corte ha indicado que para que el holding de una decisión constituya un precedente judicial, debe innovar el sistema jurídico. En concreto, en la Sentencia Nro. 109-11-IS/20 indicó:
Ahora bien, cuando dicha regla no es tomada por el decisor –sin más– del sistema jurídico preestablecido (que incluye las leyes, los instrumentos internacionales de derechos humanos, las normas de origen jurisprudencial, etc.), sino que, más bien, es el producto de la interpretación que el decisor hace de dicho ordenamiento con miras a resolver el caso concreto, estamos ante una regla de precedente. De lo anterior se sigue que, si bien, todo precedente judicial en sentido estricto o regla de precedente radica en el núcleo de una ratio decidendi, no todo núcleo de una ratio decidendi constituye un precedente judicial en sentido estricto o regla de precedente. Para ello, es preciso que la regla cuya aplicación decide directamente (subsuntivamente) el caso concreto haya sido elaborada interpretativamente por el decisor y no meramente tomada del Derecho preexistente.[11]
Ahora bien, el holding de una decisión, puede como no estar expresado en el texto de la motivación de la decisión. Para algunos, lo adecuado es que el propio emisor del precedente lo identifique plenamente; para otros, el precedente tiene que precisarse por los intérpretes de las decisiones, y su verdadero alcance se delimita en los casos posteriores por el juez que conoce el caso análogo. En efecto, son los jueces posteriores o el mismo juez en casos siguientes, quienes precisan el verdadero alcance del holding o regla de precedente de un determinado caso. Como en cualquier otro texto jurídico, el verdadero alcance se precisa por sus lectores. Recordemos que, el sentido o significado de los textos depende de los lectores. La precisión del precedente judicial por parte de los intérpretes es la posición que mayores adeptos alcanza actualmente, además de que, es la que sigue la Corte, que en varias decisiones ha precisado el precedente judicial de decisiones previamente emitidas para constatar su aplicación al caso que juzga. Sin perjuicio, se debe reconocer que el holding de una decisión no es siempre fácil de determinar, o separarlo de la parte motiva de la decisión judicial como tal. Es un ejercicio hermenéutico altamente complejo que no necesariamente depende de párrafos explícitos de la sentencia, además de que, requiere no dejar de considerar los hechos materiales del caso, en la medida en que, tales hechos son los que concretan el holding y permiten una exigencia de igualdad de trato y observancia de seguridad.
Con ese contexto, para el holding o regla de precedente, no es relevante la precisión y economía lingüística, sino la justificación argumentativa. En adición, al no provenir de actos prescriptivos, como las leyes, reglamentos, ordenanzas, etc., únicamente puede ser obedecidas, ignoradas, desobedecidas, revertidas, cambiadas, pero no derogadas. La Corte, en la Sentencia Nro. 11-19-CP/19, indica lo siguiente:
Las sentencias de la Corte Constitucional (como cualquier sentencia) son decisiones motivadas; las razones centrales de la motivación que conducen directamente a la decisión (la ratio decidendi) son elaboraciones interpretativas de la Corte que constituyen precedentes vinculantes para casos futuros análogos, de conformidad con el artículo 436 (número 6) de la Constitución. Por lo que tales precedentes constituyen normas jurídicas que pueden ser revertidas por la propia Corte Constitucional, por lo dispuesto en el artículo2 (número3) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Sin embargo, son un tipo de norma jurídica de distinta naturaleza que las normas provenientes de actos prescriptivos, como los reglamentos, las leyes o la Constitución. Solo respecto de este segundo tipo de norma tiene sentido hablar de derogatoria: lo que se deroga es el acto preceptivo que puso en vigencia la norma.
[1] Familias jurídicas. Véase el caso de Colombia, Perú, Bolivia.
[2] En la sentencia Nro. la Corte Constitucional entendió que, la «[…] doctrina del stare decisis, demuestra su autoridad en el modo de concebir la vinculación de la jurisprudencia, porque son razones de los jueces constitucionales que explican y figura el sentido de las leyes o dictumn reglas para solucionar cuestiones aún no legisladas. Tiene importancia como fuente del derecho, ya que el prestigio y autoridad de la Corte Constitucional influyen a menuddo sobre la labor del legislador y en la interpretación judicial. Los razonamientos expuestos en las sentencias constitucionales influyen en el que hacer de la actividad jurisdiccional, deben ser asumidas por los jueces constitucionales, partiendo desde el derecho objetivo hacia el caso concreto».
[3] Constitución, art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: […] 4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.
[4] Constitución, art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.
[5] Sentencia Nro. 109-11-IS, par. 21. Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 1797-18-EP/20 de 16 de diciembre de 2020. La Corte en ésta decisión considero necesario verificar la afectación de preceptos constitucionales para determinar si una inobservancia del ordenamiento derivó en una vulneración a la seguridad jurídica. Véase también: sentencia No. 1593-14-EP/20 de 29 de enero de 2020 y sentencia No. 687-13- EP/20 de 30 de septiembre de 2020.
[6] Constitución, art. 436.- La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones:1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendrán carácter vinculante. […] 6. Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública y demás procesos constitucionales, así como los casos seleccionados por la Corte para su revisión.
[7] Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 191-16-SEP-CC, Caso No. 2139-11-EP.
[8] Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 109-11-IS/20, párr. 23.
[9] Curso argumentación Atienza, 429 y ss.
[10] Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 109-11-IS/20 de 26 de agosto de 2020, párr. 24., Sentencia Nro. 2971-18-EP/20, párr. 35.
[11] Corte Constitucional. Sentencia Nro. 109-11-IS/20, párr. 24.